Olivera & Cia. Ltda. brinda servicios en todas las operaciones y regímenes aduaneros, bajo las siguientes modalidades:

Importación para el consumo

ARTÍCULO 88.- LGA. Importación para el consumo es el régimen aduanero por el cual las mercancías importadas procedentes de territorio extranjero o zona franca, pueden permanecer definitivamente dentro del territorio aduanero. Este régimen implica el pago total de los tributos aduaneros de importación exigibles y el cumplimiento de las formalidades aduaneras.

Exportación definitiva

ARTICULO 98.- LGA. Exportación Definitiva es el régimen aduanero aplicable a las mercancías en libre circulación que salen del territorio aduanero y que están destinadas a permanecer definitivamente fuera del país, sin el pago de los tributos aduaneros, salvo casos establecidos por Ley.
ARTÍCULO 99.- LGA. El Estado garantiza la libre exportación de mercancías, con excepción de aquellas que están sujetas a prohibición expresa y de las que afectan a la salud pública, la seguridad del Estado, la preservación de la fauna y flora y del patrimonio cultural, histórico y arqueológico de la Nación.

Despacho inmediato

ARTÍCULO 128° (ALCANCE).- El despacho inmediato se aplicará solamente en la importación para el consumo de determinadas mercancías que por su naturaleza o condiciones de almacenamiento deban ser dispuestas por el consignatario en forma inmediata.
ARTÍCULO 89.- LGA. Las mercancías que por su contenido y naturaleza, sean de fácil reconocimiento y cuyo volumen, peso u otras condiciones hagan difícil su introducción a los depósitos aduaneros fiscales o privados, podrán ser objeto de despacho aduanero para el consumo en forma inmediata, bajo control de la Aduana y con el pleno cumplimiento de todas las formalidades aduaneras.

Despacho anticipado

ARTÍCULO 123°.- De acuerdo al artículo 77 de la Ley y con el objeto de simplificar los procedimientos aduaneros, cualquier persona natural o jurídica, pública o privada, podrá acogerse al despacho anticipado, aun cuando sus mercancías no hayan sido presentadas ni entregadas a la administración aduanera de destino, siempre que cuente con la información indispensable y los documentos justificativos de su importación.

Admisión temporal para su Re-exportación en su mismo estado

ARTÍCULO 124.- LGA. Es el régimen aduanero que permite recibir en territorio aduanero nacional, con suspensión del pago de tributos aduaneros de importación, mercancías determinadas y destinadas a la reexportación, dentro del plazo determinado por Reglamento, sin haber experimentado modificación alguna, con excepción de la depreciación normal de las mercancías como consecuencia del uso que se haga de las mismas. La admisión temporal se efectuará con presentación de la Declaración de Mercancías, debiendo previamente constituir una boleta de garantía bancaria o seguro de fianza que cubra el (100%) de los tributos de importación suspendidos ante la ANB.

Admisión temporal para perfeccionamiento activo ritex

ARTÍCULO 127.-LGA. Por Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo se entiende el régimen aduanero que permite recibir ciertas mercancías, dentro del territorio aduanero nacional, con suspensión del pago de los tributos aduaneros, destinadas a ser reexportadas en un período de tiempo determinado, luego de haber sido sometidas a una transformación, elaboración o reparación. La autorización para acogerse al régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo será solicitada al Ministerio de Comercio Exterior e Inversión, quien le otorgará el plazo que requerirán las operaciones de perfeccionamiento activo, de acuerdo con el Reglamento.

Exportación temporal

ARTÍCULO 131.-LGA Por exportación temporal para perfeccionamiento pasivo se entiende el régimen aduanero que permite exportar temporalmente mercancías de libre circulación en el territorio aduanero nacional, para ser sometidas en el extranjero o en zonas francas industriales a una transformación, elaboración o reparación y reimportarlas con el pago de tributos aduaneros sobre el valor agregado.

Re-exportación

La re-exportación consiste en la salida de plaza con destino al exterior del territorio aduanero nacional de mercaderías extranjeras que fueron introducidas a plaza en admisión temporal.
ARTÍCULO 142.-LGA Las mercancías producidas en las zonas francas industriales o almacenadas en zonas francas comerciales, podrán ser reexpedidas a territorio aduanero extranjero, la misma que se efectuará y formalizará con la presentación de la Declaración de re-exportación de mercancías. Para la re-expedición de mercancías, la administración aduanera exigirá al consignante de la mercancía la constitución de una boleta de garantía bancaria o seguro de fianza por el monto equivalente al pago total de los tributos aduaneros de importación. La garantía otorgada sólo se devolverá cuando se acrediten fehacientemente la salida física de la mercancía del territorio aduanero nacional y el ingreso de la misma a territorio aduanero extranjero, plazo que no podrá exceder de treinta (30) días desde la fecha de su re-expedición, bajo la alternativa de ejecución de la boleta de garantía.

Re-embarque

ARTÍCULO 150.-LGA Sólo procederá el reembarque de las mercancías que se encuentren en depósitos aduaneros destinadas al extranjero, con la presentación de la Declaración de Mercancías de Exportación, antes de la expiración del término legal de almacenamiento autorizado en el caso de Depósito Aduanero y siempre que no se hubiera cometido infracción aduanera alguna. Para el reembarque de mercancías, la administración aduanera exigirá al consignante de la mercancía la constitución de una boleta de garantía bancaria por el monto equivalente al pago total de los tributos aduaneros de importación. La garantía o fianza otorgada sólo se devolverá cuando se acredite fehacientemente la salida física de la mercancía del territorio aduanero nacional y el ingreso de la misma a territorio aduanero extranjero, plazo que no podrá exceder de treinta (30) días desde la fecha de reembarque, bajo la alternativa de ejecución de la boleta de garantía

Re-importación

ARTÍCULO 96.-LGA Reimportación de mercancías en el mismo estado es el régimen aduanero que permite la importación para el consumo, con exoneración de tributos aduaneros de importación, de mercancías que hubieran sido exportadas temporalmente y se encontraban en libre circulación o constituían productos compensadores, siempre que éstos o las mercancías no hayan sufrido en el extranjero ninguna transformación, elaboración o reparación.

Zonas francas

ARTÍCULO 134.-LGA Zona Franca es una parte del territorio nacional en la que las mercancías que en ella se introduzcan se consideran fuera del territorio aduanero con respecto a los tributos aduaneros y no están sometidas a control habitual de la Aduana.
ARTÍCULO 135.-LGA Las zonas francas, objeto del presente capítulo, pueden ser industriales y comerciales.

I. Zonas Francas Industriales son áreas en las cuales las mercancías introducidas son sometidas a operaciones de perfeccionamiento pasivo autorizadas por esta Ley, en favor de las empresas que efectúen dichas operaciones para su posterior exportación, reexportación o importación al resto del territorio aduanero nacional.
II. Zonas Francas Comerciales son áreas en las cuales las mercancías introducidas pueden permanecer sin límite de tiempo, sin transformación alguna y en espera de su destino posterior. Podrán ser objeto de operaciones necesarias para asegurar su conservación y las manipulaciones ordinarias destinadas a mejorar su presentación, calidad comercial y el acondicionamiento para su transporte, como su división o consolidación en bultos, formación de lotes, clasificación de mercancías y cambio de embalajes.
Las mercancías que se encuentren en zonas francas podrán ser introducidas a territorio aduanero nacional mediante cualesquiera de los siguientes regímenes aduaneros:
a) Importación para el consumo,
b) Admisión con exoneración del pago de tributos aduaneros,
c) Reimportación de mercancías en el mismo estado,
d) Admisión temporal para reexportación en el mismo estado,
e) Admisión temporal para perfeccionamiento activo,
f) Transbordo, y
g) Reexpedición de mercancías.

Despacho en frontera

La Aduana Nacional de Bolivia establece nuevas modalidades de despacho de aduana, considerando la dinámica y crecimiento del sector del comercio internacional, con mecanismos que permitan al importador efectuar despachos en frontera de forma ágil y oportuna, de manera que se descongestione los trámites en las administraciones aduaneras, redireccionándolas a las aduanas de frontera.
Para ello se ha establecido para realizar DESPACHOS DE MERCANCÍAS EN ADUANAS DE FRONTERA, SOBRE MEDIOS Y/O UNIDADES DE TRANSPORTE.

Despacho abreviado

El Despacho Abreviado permite al importador nacionalizar sus mercancías de manera ágil y oportuna, vale decir hasta el día siguiente hábil de la llegada de las mismas a la aduana de destino; a cuyo efecto el importador deberá contar con la Declaración Única de Importación (DUI) en estado memorizado antes del inicio de tránsito aduanero/ingreso de sus mercancías a territorio nacional, para estos casos el Parte de Recepción será emitido en la Zona de Custodia del Recinto Aduanero sin la necesidad de descargar las mercancías; a objeto de efectuar el Despacho Aduanero de importación sobre el medio y/o unidad de transporte y posterior retiro de las mercancías. Caso contrario, cuando el importador decide que sus mercancías seán almacenadas en un Depósito Aduanero, deberá elaborar la Declaración de Mercancías para Ingreso a Depósito (DMID). El Despacho Abreviado es aplicado en las Administraciones Aduaneras de Interior ubicadas en las capitales de departamento y en todas las fronteras terrestres.